ARTÍCULO

Nuevas reglamentaciones contra el lavado de dinero[1]

La Resolución Nº 152/2008 dictada por al Unidad de Información Financiera aumentó el nivel de control sobre las operaciones bursátiles y, en tal sentido, reglamentó la forma en que los sujetos obligados a informar operaciones sospechosas deben recabar información de sus clientes y reportar conductas delictivas de esta naturaleza.
18 de Junio de 2008
Nuevas reglamentaciones contra el lavado de dinero[1]

La Unidad de Información Financiera (“UIF”) modificó la Directiva sobre Reglamentación del Artículo 21, inciso (a) y (b), de la Ley Nº 25.246 (Operaciones Sospechosas en Mercado de Capitales) mediante la Resolución Nº 152/2008 publicada en el Boletín Oficial el 2 de mayo de 2008 (la “Resolución”).

Durante el año 2007 se dictaron normas tendientes a regular los delitos de lavado de dinero y financiación del terrorismo. Entre las normas más destacadas se pueden enumerar el Decreto Nº 290/2007 sobre encubrimiento y lavado de activos; el Decreto Nº 1225/2007 sobre Agenda Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos, las Resoluciones UIF Nº 2/2007 y 228/2007 sobre Operaciones Sospechosas, y la Comunicación BCRA “A” 4750 sobre Prevención del Financiamiento del Terrorismo.

La Resolución modificó los Anexos I y II publicados por medio de la Resolución UIF Nº 3/2002 aumentando, de esta manera, el nivel de control que se debe realizar sobre las operaciones bursátiles.

Entre los puntos más destacados de la Resolución encontramos la ampliación del listado de entidades que deberán controlar y oportunamente informar a la UIF operaciones sospechosas, incluyendo explícitamente entre los sujetos que deberán cumplir con la normativa en cuestión a:

i)           los agentes y sociedades de bolsa;

ii)          sociedades gerente de fondos comunes de inversión;

iii)         agentes de mercado abierto electrónico;

iv)          intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos; y

v)           agentes intermediarios inscriptos en los mercados de futuros y opciones cualquiera sea su objeto.

Dentro de los recaudos que deberán tomarse al reportar operaciones sospechosas, la Resolución dispone que los mismos deberán fundamentarse especialmente en: (i) los usos y costumbres de la actividad inherente al mercado de capitales; (ii) la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar y; (iii) la efectiva implementación de la regla "conozca a su cliente” mencionada en nuestros anteriores artículos.

Adicionalmente, el Anexo II - Guía de Transacciones Inusuales o Sospechosas en la orbita del Mercado de Capitales - establece una serie de parámetros para determinar las transacciones que deben ser consideradas como sospechosas y, en consecuencia, reportadas ante la UIF. A título enunciativo, podemos enumerar las siguientes:

i)           Apertura de cuentas en las que los clientes se resisten o son reticentes a proporcionar la información normal exigida o brinden una información insuficiente, falsa o sustancialmente incorrecta.

ii)          Operaciones concertadas a precios que no guardan relación con las condiciones de mercado (como ser, por ejemplo, las operaciones de compra/venta de valores negociables en el mercado de contado a precios notoriamente más altos/más bajos que las cotizaciones que se negocian).

iii)          Operaciones de inversión en valores negociables por importes de envergadura inusual que no guardan correspondencia con la actividad declarada y/o la situación patrimonial/financiera del cliente.

iv)          Operaciones en las cuales el cliente no revela poseer condiciones financieras para la operatoria a efectuar, configurando la posibilidad de no estar operando en su propio nombre sino como agente para un principal oculto.

v)           Solicitudes de clientes para servicios de administración de cartera de inversiones donde el origen de los fondos no está claro o no es consistente con el tipo de negocio o actividad declarada.

vi)          Cliente que realiza sucesión de transacciones y/o transferencias a otras cuentas comitentes sin aparente justificación.

vii)         Cuentas que se nutren con frecuencia de fondos procedentes de países o territorios considerados como "paraísos fiscales" o identificados como no cooperativos por el G.A.F.I. en la lucha contra el lavado de dinero.

viii)        Cuenta abierta por una persona jurídica o una organización que tiene la misma dirección que otras compañías y organizaciones, para las cuales las mismas personas tienen firma autorizada, cuando no existe aparentemente ninguna razón económica o legal para dicho acuerdo (se debe prestar especial atención cuando alguna/ s de las compañía/s u organizaciones estén ubicadas en paraísos fiscales y su objeto social sea la operatoria "off shore").

Finalmente, dicho Anexo dispone que se deberá prestar especial atención a funcionarios o empleados de los sujetos obligados que muestran un cambio repentino en su estilo de vida o se niegan a tomar vacaciones y/o que usan su propia dirección para recibir la documentación de los clientes.

 

[1] Este artículo complementa los artículos “Nuevo avance contra el lavado de dinero y la financiación del terrorismo” publicado en Marval News # 65 del 28 de septiembre de 2007 y “Nuevas Reglamentaciones de la UIF contra el lavado de dinero y la financiación del terrorismo” publicado en el Marval News # 68 del 21 de diciembre de 2007.
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